SENTENCIA, EL IPS DEBE BRINDAR COBERTURA INTEGRAL A UN MENOR CON DISCAPACIDAD

La Corte de Justicia de Salta rechazó la apelación en un caso contra la obra social, sentenciando que el IPS debe brindar asistencia integral en un 100 % de rehabilitación y salud incluyendo apoyo en la escuela a un menor, además determinó el reintegro de dinero reclamado por los padres.

 

 

EL CASO

 

La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a una acción de amparo y condenó al Instituto Provincial de la Salud de Salta a brindar la cobertura del cien por ciento de las prestaciones de rehabilitación de un niño y además el reintegro de las sumas reclamadas por los padres.

Las prestaciones incluyen módulo de maestra de apoyo a la inclusión escolar, psicopedagogía, psicología, psicomotricidad y fonoaudiología como así también de toda otra prestación médica, farmacológica, de rehabilitación y asistencial que la discapacidad del niño torne necesarias en el futuro, a criterio del profesional que lo atiende.

La obra social planteaba que se ordenaba la cobertura de prestaciones a valores superiores a los reconocidos para cada una de ellas.

 

Al resolver la Corte de Justicia recordó que la Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, a la cual adhirió la Provincia mediante la Ley 7600.

 

La ley provincial determina en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901.

Recordaron que la Corte ha entendido que la cobertura debe ser “integral” y por lo tanto comprensiva del 100 por ciento de las prestaciones, y que aquella no está limitada al nomenclador provincial, siendo aplicable el nomenclador nacional, por cuanto no resulta ajeno a la jurisdicción local.

Y respecto del planteo que la sentencia contendría una condena a futuro, “tal modalidad se encuentra justificada en la necesidad de evitar la interrupción de los variados tratamientos que la patología del niño impone, ante la eventualidad de que su estado de salud pueda quedar en riesgo por la falta de cobertura de las prestaciones que prescriban los facultativos.”

Se procura (dijeron) “conferir continuidad a los tratamientos médicos que sean determinados como necesarios por los galenos para la salud del hijo de los actores, lo que no excluye la facultad de control de la obra social demandada, la cual debe ejercerse resguardando el “principio de no interrupción”, consistente en no discontinuar una situación favorable al paciente, que tiene base en el principio de progresividad y no regresividad imperante en los pactos de derechos humanos y que fue reconocido por esta Corte en numerosos precedentes”.

 

Respecto de los reintegros, recordaron que la acción no tuvo como objeto principal una cuestión patrimonial sino el resguardo del derecho a la salud del menor con discapacidad, el que se vio conculcado por la actitud negatoria de la obra social.

En consecuencia el pedido de restitución de los importes de los gastos fue confirmado “pues ha sido formulado como una pretensión accesoria del mencionado objeto principal, que sobradamente justifica la pertinencia de la vía excepcional. Al contrario, obligar a los actores a intentar un proceso ordinario para cobrar las sumas reclamadas implicaría, en la especie, un exceso ritual manifiesto.”